El punto de partida lo podemos ubicar en los primeros años del siglo XX, donde se fueron incorporando a los heterogéneos Ordenamientos Jurídicos la suspensión de la pena privativa de libertad como fórmula enfocada a evitar el ingreso en prisión de las personas condenadas por delitos de escasa gravedad.

En la actualidad la suspensión de la ejecución de la pena es la herramienta más utilizada por nuestros Jueces y Tribunales para evitar el cumplimiento de las penas de corta duración.

No cabe duda que recibir una condena de ingreso en prisión se convierte en un momento muy duro, ahora bien, no siempre se termina ingresando en la cárcel. Así es, el Código Penal contempla medidas alternativas al ingreso en prisión atendiendo a determinadas circunstancias.

Con ánimo meramente ilustrativo, vuela pluma, pasamos a examinar someramente las opciones que contempla nuestro Ordenamiento Jurídico para suspender la ejecución de las penas privativas de libertad.

¿En qué se basa la suspensión de la ejecución de la pena?

Establece el art. 80.1 Código Penal (Régimen ordinario) que los Jueces o Tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando se estime que la ejecución de la pena no es necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos, o dicho en otras palabras, el régimen de la suspensión de la ejecución se basa en la discrecionalidad judicial.

¿Qué valorará el Juez o Tribunal a la hora de tomar su decisión?

            i) las circunstancias del delito;

            ii) las circunstancias personales del penado;

            iii) sus antecedentes;

            iv) su conducta posterior al hecho;

            v) en particular su esfuerzo para reparar el daño causado;

            vi) sus circunstancias familiares y sociales;

            vii) los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

¿Cuáles son las condiciones necesarias para dejar en suspenso la pena?

            i) Que el condenado haya delinquido por vez primera.

            ii) Que la pena o la suma de las penas impuestas no sea superior a 2 años, sin incluir en tal cálculo la derivada del impago de la multa.

            iii) Que se haya satisfecho la responsabilidad civil y pago del comiso.

¿Hay algún régimen excepcional?

Sí, el contemplado en el art. 80.3 Código Penal donde se contempla que no tratándose de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de la pena de prisión que individualmente no exceden de 2 años atendiendo a:

            i) Las circunstancias personales del reo;

            ii) La naturaleza del hecho;

            iii) La conducta;

            iv) El esfuerzo para reparar el daño causado.

 ¿Contempla la ley un régimen extraordinario?

La respuesta también es afirmativa, y esta contemplado en el art. 80.4 Código Penal, en virtud del cual, nuestros Jueces y Tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el siguiente caso:

Cuando el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del hecho delictivo tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

 ¿Contempla la ley un régimen especial?

Sí, la ley contempla un régimen especial de suspensión en aquellos supuestos en los que la comisión de un delito tuviera como causa la dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que se certifique por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado que la persona condenada se encuentra deshabituada o sometida a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

Por todo ello, desde Guerra Bermúdez Abogados, como despacho especializado en Derecho Penal podemos asesorarle y acompañarle en cualquier situación que se le plantee en cualquier punto de España.

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