prisión provisional

No hay duda de que la prisión provisional es una situación excepcional en un Estado de Derecho como el que disfrutamos en España que choca con el principio general de que a nadie se le puede tener por condenado si no se ha dictado una sentencia firme que así lo afirme y que su ingreso en prisión será consecuencia precisamente de esa condena que lleva la pena privativa de libertad. Otra situación nos llevaría a la arbitrariedad, la inseguridad jurídica y a la imposibilidad de una convivencia social.

Desde un punto de vista constitucional, nos recuerda el art. 17 de nuestra Carta Magna que: «Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley».

Artículo 17 de la Constitución

Únicamente en el apartado cuarto del art. 17 Constitución, se detiene específicamente en la prisión provisional para establecer que por ley se determinará el plazo máximo de su duración. Para el garante de nuestra Constitución esta lectura, aislada del contexto constitucional, de las referencias pertinentes de los Tratados y Acuerdos internacionales ratificados por nuestro país en materia Derechos fundamentales, y de la propia significación de institución, puede engendrar la errónea concepción de que estamos ante un Derecho de pura configuración legal, cuyo desarrollo no encuentra más cortapisas constitucionales que las formales y cuya limitación no admite otro análisis de legitimidad que el de su mera legalidad. Para alejar esta conclusión, tan ajena a la trascendencia del contenido del derecho a la libertad y al propio espíritu de nuestra Constitución el Tribunal Constitucional tuvo tempranamente la oportunidad de afirmar en la STC de 2 de julio de 1982, núm. 41/1982 (Ponente: Exmo. Sr. D. Manuel Díez de Velasco Vallejo), rec. 196/1981 que

            «La institución de la prisión provisional, situada entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, por un lado, y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, por otro, viene delimitada en el texto de la Constitución por las afirmaciones contenidas en:

            a) el art. 1.1, consagrando el Estado social y democrático de derecho que «propugna como valores superiores la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”;

            b) en la Sec. 1ª, Cap. II Tít. I, el art. 17.1, en que se establece que «toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley», y

            c) en el art. 24.2, que dispone que todos tienen derecho «a un proceso público sin dilaciones indebidas… y a la presunción de inocencia».

En este momento resulta oportuno recordar la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual el art. 17.4 Constitución reconoce y consagra el derecho fundamental de toda persona a no ser privada preventivamente de su libertad más allá del plazo máximo señalado por la ley, o, dicho en términos positivos, a ser puesta en libertad una vez transcurrido dicho plazo; reconocimiento que especifica lo dispuesto por el art. 9.3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre 1966, según el cual «la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general», y asimismo por el art. 5.3 Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 noviembre 1950, que garantiza el derecho de los detenidos preventivamente a ser juzgados en un plazo razonable o a ser puestos en libertad durante el procedimiento.

Tramitación del expediente extradicional

            Efectivamente, la persona involucrada en un proceso de extradición no ha perdido su status constitucional de sujeto en Derecho durante la tramitación del «Expediente extradicional» ni tampoco ha perdido la cualidad de sujeto frente a los Poderes Públicos en ninguna situación en el Estado constitucional. De dicha condición de sujeto en Derecho deriva que el extraditurus tenga derecho a oponerse a la extradición, lo que no puede significar que ejercer un Derecho lleve aparejado el ingreso en prisión. Por tanto, un abogado experto en extradiciones deberá hacer valer los derechos de la persona reclamada ante el Juez de la Audiencia Nacional.

            Al hilo de lo manifestado, nada impide al Juez del Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional que conoce de la extradición acordar la libertad de la persona, lo contempla el art. 8.3 Ley de Extradición Pasiva, y evitar así la imposición de la medida más gravosa. No olvidemos que la propia libertad provisional implica una restricción de la libertad.