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Principio in dubio pro libertate

En caso de duda, a favor de la libertad

            Digesto 50.17.20 Pomponius. «Quotiens dubia interpretatio libertatis est, secundum libertatem respondendum erit», es decir, cuando la interpretación sobre la libertad sea dudosa, se responderá a favor de la libertad.

            El que en el proceso extradicional no se ventile la existencia de responsabilidad penal sino el cumplimiento por el Estado requeriente de las garantías previstas en las normas sobre la extradición no significa que si la persona reclamada no acceda de modo voluntario a la extradición eso suponga su voluntad de evitar la acción de la Justicia.

Prisión preventiva en casos de extradición

            En el ámbito de la cooperación jurídica de ámbito internacional, el fundamento de la prisión provisional tiene unas determinadas características que lo hace diferente de un proceso penal «normal». ¿Qué quiere decir «normal»? Quiere decir que en el ámbito de la extradición lo que se persigue es garantizar la disponibilidad de la persona reclamada para su posible entrega, evitando de este modo el riesgo de fuga.

            En el marco de lo manifestado en el párrafo precedente, es de suma importancia argumentar y justificar que la disponibilidad de la persona reclamada se puede respaldar con medidas alternativas a la prisión provisional tales como: la prestación de fianza, el deposito del pasaporte, la comparecencia en el Juzgado, etc.

            Por tanto, no puede asumirse que en los procesos de extradición la regla general hubiera de ser la imposición de una medida cautelar privativa de libertad. Dicha conclusión atentaría contra los principios de excepcionalidad e indubio pro libertate que deben regir la aplicación de las medidas restrictivas de libertad. Por otro lado, tal como hemos señalado supra, la prisión del sometido a extradición no es la única medida que puede adoptarse para asegurar la presencia ante el Juez de la extradición.

Medidas cautelares en el ámbito de la extradición

            Es incuestionable que el mantenimiento de una medida cautelar excepcional de este calibre requiere la consideración de elementos subjetivos. Recordemos que el mantenimiento de la detención preventiva impide a la persona reclamada acceder a beneficios penitenciarios como permisos de salida o régimen de semilibertad.

            Desde la perspectiva de que la regla general es la libertad, y no la prisión, los criterios de excepcionalidad, favor libertatis y necesariedad (como medida cautelar), informan la prisión provisional, tal como desde hace tiempo viene sosteniendo el Tribunal Constitucional al manifestar que:

  «el establecimiento de los principios que informan la institución de la prisión provisional debe reparar prioritariamente, en primer lugar, en su carácter restrictivo de la libertad, que le emparenta directamente con las penas privativas de libertad, con cuyo contenido material coincide básicamente (STC 32/1987, f. j. 3º), y, en segundo lugar, en divergencia ahora con la pena, en que el sujeto que sufre la medida no ha sido declarado culpable de la realización de un hecho delictivo y goza, en consecuencia, de la presunción de su inocencia»[1].

¿Por qué prisión provisional?

            La figura de la prisión provisional responde a la necesidad de conjugar una serie de riesgos de carácter relevante para el proceso y, en su caso, para la ejecución del Fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción a la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.

            Siendo necesario, dada la medida acordada y los hechos acontecidos, que estos elementos se ponderen, para constituir el «canon de racionalidad» que exige el Tribunal Constitucional para adoptar la medida de prisión provisional.

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CONTACTO


Solución para la prisión provisional en casos de extradición

            La problemática que plantea la medida cautelar de los expedientes de extradición en la relación jurídico-penitenciaria, admitiría la siguiente solución: Modificar la situación procesal en los expedientes de extradición, acordando la libertad provisional en lugar de la medida cautelar de prisión preventiva acordada para el aseguramiento de la extradición.

            La solución a la que aludimos cuenta con cobertura normativa en el art. 16.4 del Convenio Europeo de Extradición -Instrumento de ratificación de 21 de abril de 1982, del Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957-, donde se establece que:

  «La detención preventiva podrá concluir si, dentro de los dieciocho días siguientes a la misma, la Parte requerida no hubiere recibido la solicitud de extradición de los documentos mencionados en el artículo 12, en ningún caso la detención excederá de cuarenta días, contados desde la fecha de la misma. Sin embargo, será posible en cualquier momento la puesta en libertad provisional, pero en tal caso la Parte requerida habrá de tomar las medidas que estimare necesarias para evitar la fuga de la persona reclamada».

            Corolario de lo anterior, la respuesta para armonizar y conciliar los diferentes interese en liza debe tener en consideración los requisitos y particularidades previstos en el art. 8.3 de la Ley de Extradición Pasiva, que regula las medidas que se pueden adoptar para evitar la fuga, donde se establece que:

  «El Juez podrá, en cualquier momento y en atención a las circunstancias del caso, acordar la libertad del detenido, adoptando alguna o algunas de las medidas siguientes para evitar su fuga: vigilancia a domicilio, orden de no ausentarse de un lugar determinado sin la autorización del Juez, orden de presentarse periódicamente ante la autoridad designada por el Juez, retirada de pasaporte y prestación de una fianza. El incumplimiento de estas medidas dará lugar a la prisión provisional dentro del plazo establecido en el apartado anterior».

            Todas las medidas contempladas en el art. 8.3 Ley de Extradición Pasiva serían medidas más que aptas, convenientes y suficientes para poder modificar la situación de prisión provisional y acordar la libertad provisional.


[1] Sala 2ª, S 26-7-1995, nº 128/1995, BOE 200/1995, de 22 de agosto de 1995, rec. 993/1995