¿Qué es la ignorancia deliberada?
La ignorancia deliberada -o ceguera voluntaria, por emplear los términos que emplea el Tribunal Supremo constituye una herramienta dogmática vinculada al dolo eventual cuya observancia exige la descripción de la base fáctica en el relato de hechos probados, y que sirve para atribuir las consecuencias punitivas de un hecho ilícito a quien no quiere saber aquello que puede y debe saber, o a quien no quiere despejar sus serias dudas acerca de un hecho que entiende posible.
No obstante, la aplicación de dicha doctrina no exime de acreditar a quien viene obligado a hacerlo los elementos en que pretende fundar el pretendido conocimiento del agente, ni puede servir de soporte para provocar una inversión de la carga de la prueba no admisible en ningún caso, debe limitarse a aquellos supuestos en los que se evite prospeccionar y corroborar las sospechas que prenderían y anidarían en cualquier ciudadano respetuoso de la legalidad, tal como dice la nuestro Alto Tribunal.
Al hilo de lo manifestado en el párrafo precedente, es preciso recordar que en nuestro derecho vigente no cabe ni la presunción del dolo, ni la eliminación sin más de las exigencias probatorias acerca del elemento cognitivo del dolo.
La mera sospecha o extrañeza que le podría generar la actividad a una persona no supone que se haya colocado en una ignorancia deliberada. Son numerosas las actividades laborales que pueden generar esa sospecha o extrañeza a una persona, pero que no implican la colocación en una posición de ignorancia deliberada, que va a requerir siempre que la persona tenga una especial obligación de conocimiento o de diligencia en la obtención de éste en función de su posición en una organización o relación.
La equiparación del error con el dolo
Desde nuestro punto de vista, la introducción de la «doctrina de la ignorancia deliberada» en nuestra jurisprudencia, tiene como efecto principal que da lugar a que el error se trate como dolo cuando «no se sabe porque no se quiere saber».
Afortunadamente, van viendo la luz sentencias que rechazan de un modo expreso la doctrina de la ignorancia deliberada y que intentan poner límites al uso de dicha doctrina como criterio para tener acreditado el elemento cognitivo del dolo; es decir, para tener por probado que el autor obró conociendo los elementos que configuran el tipo objetivo (lo que el art. 14.1 Código Penal denomina hecho constitutivo de la infracción penal como objeto del dolo) o de un hecho que cualifique la infracción.
La doctrina de la ignorancia deliberada castiga con la pena del delito doloso
saltándose las exigencias legales para tal modalidad delictiva
El art. 14.1 Código Penal otorga un trato más benévolo a los que actúan con una errónea representación de los elementos del tipo, y ello con independencia de las valoraciones sobre las razones de tal error. Nuestro Código Penal, en el art. 14, sólo tiene en cuenta los motivos personales del error para distinguir entre injusto imprudente y ausencia de injusto. Sostener de lege data que no existe un error allí donde la persona no quería o no estaba interesada en saber y, por lo tanto, es responsable de su desconocimiento, supone una normativización contra legem. Atendiendo a nuestro Ordenamiento Jurídico, error sobre los elementos del tipo y dolo son incompatibles.
Por amplia que sea la regulación del art. 14 Código Penal, y más allá de que el alcance del injusto doloso esté subordinado de consideraciones normativas, el error sobre los elementos o requisitos del tipo determina sus límites.
La ignorancia deliberada como imprudencia
El Tribunal Supremo ha dictado resoluciones en las que admite que los casos de ignorancia deliberada pueden pertenecer al dolo y a la imprudencia. Es decir, no toda ignorancia deliberada es equiparable al dolo, sino solo aquella que cumpla determinados requisitos.
Así es, nuestro Alto Tribunal también ha admitido que algunos supuestos de desconocimiento provocado puedan corresponder al dolo y otros a la imprudencia. Sirva de ejemplo la siguiente Sentencia del Tribunal Supremo:
STS, Secc. 1ª, de 14 de septiembre de 2005, núm. 1034/2005, rec. 1043/2004, donde se establece que:
«En los tipos previstos en nuestro Código incurre en responsabilidad, incluso quien actúa con ignorancia deliberada (willful blindness), respondiendo en unos casos a título de dolo eventual, y en otros a título de culpa».
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