El delito de alzamiento de bienes se encuentra regulado en el art. 257 Código Penal. Se castiga con las penas de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a:

  1. La persona que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
  2. A quien, con el mismo propósito, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

Con la misma pena será castigado quien realizare cualesquiera actos de disposición, contrajera obligaciones que disminuyan su patrimonio u oculte, por cualquier medio, elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiere cometido o del que debería responder.

Lo establecido en este artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.

¿Cuándo se agrava la pena por el delito de alzamiento de bienes?

Ahora bien, esta pena se agrava en los casos en los que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídica pública, o se trate de obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, en cuyo caso la pena será de prisión de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.

Por último, el art. 257 Código Penal en su apartado 4 añade que las penas del presente artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los meros 5º y 6º del art. 250.1 Código Penal, es decir, cuando:

  1. El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.
  2. Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche este su credibilidad empresarial o profesional.

¿Qué dicen las sentencias del Tribunal Supremo al respecto?

La Sentencia Tribunal Supremo 1347/2003, de 15 de octubre resume la doctrina del Alto Tribunal sobre el concepto y elementos de este delito: tal como entiende la doctrina, el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito.

Asimismo, la Sentencia Tribunal Supremo 1253/2002, de 5 de julio, recuerda que uno de los elementos del delito es la producción de «un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo».

También ha afirmado el Tribunal Supremo que «el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor.

Los elementos de este delito

Los elementos de este delito son:

  1. existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacido pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes (STS. 11.3.2002);
  2. un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el «realizar» cualquier «acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones»;
  3. resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y
  4. un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos (SSTS de 28 de septiembre de 2000, 26 de diciembre de 2.000, 31 de enero de 2011, 16 de mayo de 2001 y 13 de marzo de 2.002).

Debemos tener en cuenta al respecto que como tiene reiterado la Jurisprudencia el elemento subjetivo del delito de alzamiento de bienes consiste en la intencionalidad del agente comisor de «alzarse» con sus bienes en perjuicio de su acreedor o acreedores, utilizando para ello el mecanismo de la desaparición simulada o aparente del patrimonio que sirve de garantía al crédito, y que esa intencionalidad directa, -puesto que no cabe la comisión de este delito por imprudencia-, ha de inferirse necesariamente de los actos realizados por el deudor en orden a provocar su insolvencia, que normalmente consiste en la transmisión de sus bienes a familiares, amigos o personas de su confianza que ya saben de antemano lo ficticio o irreal de esa transmisión (SSTS 1133/2022, de 18 de junio y 388/2002 de 28 de febrero). Tal como tiene reiterado la Jurisprudencia, en (SSTS 366/2012 de 3 de mayo y 138/2011, de 17 de marzo), el delito de alzamiento de bienes constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal, y de otro el interés colectivo con el buen funcionamiento del sistema económico crediticio. El Código Penal tipifica las insolvencias punibles alzamiento- y también unas específicas insolvencias asimiladas al alzamiento de bienes y en concreto se castiga a quien con el fin de perjudicar a sus acreedores realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación (STS 2504/2001, de 26 de diciembre.

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