DERECHO PENAL ECONÓMICO

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Guerra Bermúdez Abogados le asesorará y defenderá en todo tipo de procedimientos de delitos societarios. Ofrecemos un servicio de máxima calidad. Un abogado experto en delitos societarios le atenderá y le ofrecerá la respuesta a sus necesidades.

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¿Necesita un abogado para un delito societario?

Si se encuentra en alguna situación relacionada con un delito societario y necesita ponerse en manos de abogados especialistas en Derecho Penal Económico, en Guerra Bermúdez Abogados contamos con abogados penalistas con amplios conocimientos en derecho societario que le prestarán asesoramiento jurídico profesional y servicios de representación legal en el ámbito de delitos societarios.

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PREGUNTAS FRECUENTES

El legislador ubica los delitos solitarios en el Capítulo XIII del Título XIII. Encuadra los artículos 290 a 297 teniendo todos en común que los delitos se cometen el el ámbito de las sociedades. El artículo 291 del Código Penal castiga con pena de prisión o multa a quienes: «prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o en el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficio a la misma…».

Sobre el delito relacionado con la imposición de acuerdos abusivos, recuerda la  Sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de febrero de 2011 que «… el tipo penal ha tenido que ser interpretado, ya que las mayorías legales por sí solas no legitiman el acuerdo, que puede ser formalmente ajustado a la normativa societaria y a los estatutos sociales, pero incluir cláusulas o decisiones abusivas, precisamente prevaliéndose de la situación mayoritaria. En todo caso, el acuerdo debe realizarse con ánimo de lucro propio o ajeno, y en perjuicio de los demás socios. Como causa de exclusión de cualquier maniobra prevalente o abusiva, el legislador condiciona la tipicidad al hecho de que éste no reporte beneficios a la misma, por lo que, en sentido contrario, cualquier decisión que, examinada a la luz de los intereses sociales, pueda ser considerada como beneficiosa para la sociedad, excluye la tipicidad».

De acuerdo con el artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital son impugnables los acuerdos sociales contrarios a la Ley, que se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. Es decir, no es impugnable sin más el acuerdo que «lesione el interés social», para que el acuerdo sea impugnable, ha de resultar: «en beneficio de uno o varios socios o de terceros».

La lesión del interés social se genera también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios. En otras palabras, la sociedad no puede instrumentalizarse en beneficio propio, aunque no resulte nocivo, o sea inocuo para la misma.

  • El derecho de información.
    Todo socio tiene derecho a la información, así está establecido en el artículo 93.d de la Ley de Sociedades de Capital. Al hilo de lo manifestado, declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de enero de 2013 que: «Se ha dicho de forma clara que el derecho de información no tiene otro objeto que permitir al socio conocer el estado de salud de sus intereses. Con su definición entre los deberes que delimitan el status socii se persigue asegurar los principios de fidelidad y buena fe como presupuestos para el logro del interés común que, por definición, anima toda forma societaria». Precisamente por ello el Derecho mercantil regula de forma precisa los términos del ejercicio de ese derecho.
  • El derecho de participación en la gestión.
    Todo socio tiene derecho a asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales, así está establecido en el artículo 93.c de la Ley de Sociedades de Capital.
  • El derecho de control de la actividad social. Todo socio tiene derecho a:
    • Derecho a que se convoque junta general (art. 168 LSC).
    • Derecho a que se complemente la convocatoria (art. 172 LSC).
    • Derecho a solicitar la presencia de un notario (art. 203.2 LSC).
    • Derecho de impugnación de acuerdos (arts. 93.c y 206 LSC).
  • Derecho de solicitud de suspensión (art. 251.1 LSC).
  • Derecho a exigir responsabilidad a los administradores (art. 239 LSC).
  • Derecho de representación proporcional en el consejo de la Sociedad Anónima. (art. 243 LSC).
  • Derecho a poner en marcha la auditoría (265.2 LSC).
  • El derecho de suscripción preferente de acciones.

Todo socio tiene derecho de asunción preferente en la creación de nuevas participaciones o el de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones, sí está establecido en el artículo 93.b de la Ley de Sociedades de Capital. Nótese que el legislador reduce la protección a los socios de S.A. al hacer únicamente mención a la S.A. obviando a la S.L.

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