
Queremos comenzar este segundo post relacionado con la figura de la administración desleal profundizando en los requisitos para sancionar penalmente a los que aludíamos en nuestro post anterior: Todo lo que debes saber sobre la administración desleal.
Primer requisito
Primer requisito. «Los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno». Llama la atención el término «administrar» porque abre considerablemente el abanico de posibilidades eventualmente relevantes para el tipo. La apertura es de tal magnitud que entraña una falta de delimitación acerca del ámbito prohibido penalmente.
Debemos prestar atención a la falta de certeza que puede generar una interpretación restrictiva del término «facultades para administrar», lo acota a disponer de los bienes administrados y a contraer obligaciones. Ahora bien, la ambigua redacción permite agrandar la tipificada a otros supuestos fundamentados en infracciones de deberes, verbigracia: velar por los intereses del administrado.
Segundo requisito
Segundo requisito: «Emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico». es una clasificación de« números clausus», es decir, cerrada.
La primera fuente es la ley, como por ejemplo sucede con las facultades de disposición sobre el patrimonio de personas discapacitadas (Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad.
La segunda fuentes es la encomendada por la autoridad, como acontece con el nombramiento por parte de los Órganos Judiciales de los administradores concursares.
La última fuente es la llevada a cabo mediante un negocio jurídico, que es la más habitual, verbigracia: el contrato de depósito.
En definitiva, las facultades de administración a las que estamos aludiendo han de tener un origen jurídico. Ahora bien, esta limitación dejaría fuera a los administradores de hecho, y con ello la impunidad de determinadas conductas generadoras de perjuicios llevadas a cabo por testaferros. No obstante, aunque efectivamente esa es la conclusión a la que se arriba si atendemos a la literalidad del precepto, nuestro Código Penal cuenta con herramientas para impedir el fraude a través de la aplicación de las reglas de la autoría y participación y, en todo caso, de las específicas del art. 31 Código Penal, el cual permite la imputación de delito a otro sujeto.
Tercer requisito
Tercer requisito: «Las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas». El legislador ha querido que solo adquiera relevancia penal la infracción que supone un exceso, esto es, una «extralimitación». Por ende, se precisa un juicio estrictamente normativo para evaluar el grado de incumplimiento de las obligaciones y deberes por parte del administrador.
Dado lo anterior, no son típicas de acuerdo con el mandato del nuevo precepto, las infracciones que no constituyan un abuso o exceso, aunque generen un perjuicio patrimonial. La conducta típica de abuso estriba en sobrepasar las facultades atribuidas al administrado.
Cuarto requisito
Cuarto requisito: «Y, de esa manera, cause un perjuicio al patrimonio administrado». La realización de la conducta típica debe llevar aparejado un resultado, es decir, dicha conducta ha de causar un perjuicio en el patrimonio del administrado.
En este cuarto requisito debemos preguntarnos, a la hora de hablar de patrimonio, a qué concepto debemos atender; al concepto jurídico, al concepto económico, al concepto jurídico-económico o al concepto personal.
Por otra parte, también debemos precisar el concepto de perjuicio. Desde un punto de vista económico, se debe realizar una comparación global del patrimonio ex ante y ex post de la conducta infractora. Es decir, se debe analizar en su conjunto el patrimonio antes y después de la acción desleal.
Asimismo, desde el punto de vista de la frustración del fin, lo determinante para declarar la existencia de perjuicio, reside en la dicotomía entre la finalidad prevista por el titular del patrimonio, la emanada de la ley o la autoridad, y la finalidad efectivamente alcanzada por la conducta del administrador.
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